Resolución TEAC, de 09 de abril de 2019.
Como conocen perfectamente, deben cumplirse dos requisitos para que la retribución satisfecha a los administradores sea deducible en el IS;
1/ Que la posibilidad de retribuirles esté expresamente prevista en los estatutos sociales y
2/ Que esa previsión permita conocer el importe a satisfacer con certeza.
En la reciente sentencia, no se cuestiona la necesidad de que la remuneración de los administradores venga determinada en los estatutos de la sociedad para que puedan ser considerados fiscalmente deducibles, la cuestión gira en torno a precisar cuándo puede considerarse que dicha retribución aparece efectivamente fijada y, por ende, debe considerarse obligatoria.
La sentencia es un poco extensa, para una fácil identificación, nos remitimos a su fundamento de derecho cuarto donde se trata la deducibilidad de dicha remuneración.
En ese sentido, el TEAC desestima las pretensiones que plantea la entidad, ya que los estatutos no establecían, para los ejercicios objeto de la comprobación, el sistema de retribución de los administradores de la sociedad “con certeza”, por lo que no puede concluirse que las cantidades satisfechas por dicha sociedad a tales administradores en esos ejercicios fueran obligatorias, necesarias y, por lo tanto, deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que para que la remuneración a los administradores pueda considerarse como gasto deducible, no basta con que dicho gasto se haya efectivamente producido, sino que es «conditio sine qua non» que los estatutos de la sociedad hayan establecido su cuantía de forma determinada o perfectamente determinable.
En resumen, la deducibilidad de las retribuciones a los administradores exige que conste en los estatutos el carácter retribuido del cargo de administrador y que dicha retribución se establezca en los estatutos con “certeza”. Ello requiere que los estatutos precisen el concreto sistema retributivo y así, en el supuesto de que el sistema elegido sea una participación en los beneficios de la sociedad se determine perfectamente en los estatutos el porcentaje, no bastando con la fijación de un límite máximo de esa participación, ahora bien, en el supuesto de que se estipule en los estatutos una cantidad fija a concretar cada año por la Junta General de Accionistas de la entidad, ha de admitirse la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, siempre que conste el acuerdo de la Junta en el que se aprueba tal dotación.