Minimizar el riesgo por el BREXIT es un motivo económico válido según la Dirección General de Tributos

Uno de los principios básicos que rigen el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, regulado actualmente en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, es el de neutralidad fiscal, según el cual, la fiscalidad no debe ni entorpecer ni favorecer la realización de tales operaciones de reestructuración.

No obstante, añade la legislación aplicable, que no se aplicará este régimen cuando tengan como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, esto es, la operación debe responder a motivos económicos válidos.

De lo señalado anteriormente, debemos deducir que cuando exista una motivación económica válida para llevar a cabo la operación será aplicable este régimen fiscal especial, aun cuando del mismo resulten ventajas o beneficios fiscales. Por el contrario, cuando no exista tal motivación económica válida, independientemente de que se produzca o no fraude o evasión fiscal, no resultará aplicable el régimen especial, correspondiendo al obligado tributario la prueba de la existencia de motivos económicos válidos.

En este sentido queremos resaltar que la Direccón General de Tributos, en su consulta vinculante número 2253/2018, de 26 de Julio, establece como motivo económico válido que una operación de reestructuración se lleve a cabo con la siguiente finalidad,

-Minimizar el riesgo por Bréxit ante la incertidumbre causada sobre la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido.

-Proporcionar la flexibilidad necesaria para asegurar, que tras el Brexit, el Grupo será capaz de prestar servicios a sus clientes de manera coherente por toda Europa, cuando sea necesario.

-Otorgar más flexibilidad al Grupo de manera que una nueva Sociedad Europea preste servicios en toda la Unión Europea tras el Brexit a sus clientes en España, además de las condiciones propicias para que los empleados puedan desplazarse internacionalmente cuando sea necesario.

Estos motivos, según la citada consulta vinculante, pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

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