Los hechos se resumen en que el contribuyente en cuestión, que en su día fue residente en España, país del que además era originario, regresó casi una década después, y permaneció durante un largo periodo de tiempo, que superó el medio año, con ocasión de la última enfermedad y posterior fallecimiento de uno de sus padres, realizando en ese tiempo una vida absolutamente integrada (volvió a habitar su casa, compró bienes…), salvo en lo económico, ya que sus intereses en ese orden se siguieron gestionando y poseyendo en el extranjero.
Pues bien, la Administración tributaria entendió que permaneciendo en territorio español durante más de 183 días en un mismo ejercicio, no cabía otra cosa que interpretar que adquiría de nuevo la residencia fiscal en España.
Sin embargo, el acervo probatorio que el contribuyente ha traído a los autos ha puesto de manifiesto que su permanencia física en España fue puntual y motivada por sus asuntos familiares, no arraigándose física ni económicamente por ningún medio -no adquiriéndose ningún elemento patrimonial que le arraigara con España, ni gestionándose desde aquí sus intereses económicos que no fueran otros que los que ya tenía depositados antes de su viaje-.
Interesante el análisis puntual y de conjunto de todas y cada una de las pruebas puestas sobre la mesa del juzgador que prueban que la finalidad última de la estancia no fue la de arraigar, sino la de solucionar problemas personales puntuales que a todos nos suceden alguna vez en la vida.
De todo ello puede hacerse abstracción de una doctrina muy útil para la solución de asuntos semejantes que bien pueden darse en cualquier momento de la vida jurídica.