Aprobado el aplazamiento del IGIC con motivo de la quiebra de Thomas Cook

Como saben, el pasado 23 de septiembre de 2019, el grupo empresarial británico Thomas Cook presentó ante un tribunal británico la solicitud para iniciar un procedimiento de insolvencia, cesando en sus operaciones con efecto inmediato, cancelando todas sus reservas y dejando de cotizar sus acciones en la bolsa de Londres.

Este hecho afectó gravamente a la liquidez de las empresas turísticas españolas, fundamentalmente en los territorios insulares de Canarias y de Baleares.

Por este motivo, se aprobó el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptaron medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, citando, entre otras,

  1. Creación de una línea de financiación de hasta 200 millones de euros para atender las necesidades financieras de los afectados por la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.
  2. Concesión directa de suvenciones a la Comunidad Autónoma de Canarias (15 M €) y de Illes Balears (8 M €).

En el caso de Canarias, y en ejecución del reconocimiento habilitado por el citado Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, el sábado pasado el Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Román Rodríguez, firmó la orden de aplazamiento de las cuotas devengadas y no satisfechas por las entidades integradas en el grupo empresarial Thomas Cook.

Dicha ORDEN, de 17 de octubre de 2019, se ha publicado esta mañana (21.10.2019), señalando que se podrá solicitar el aplazamiento correspondiente a las cuotas del IGIC devengadas en los períodos de liquidación trimestral del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y en los períodos de liquidación mensual de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del citado año, de acuerdo con los siguientes requisitos:

  1. Que se traten de cuotas repercutidas y no satisfechas por el adquirente de los bienes o servicios. El adquirente debe ser una entidad integrada en el grupo empresarial británico Thomas Cook.
  2. Que respecto de las cuotas a que se refiere el guion anterior, no sea posible la modificación de la base imponible prevista en los números 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, como consecuencia de lo dispuesto en número 8.2ª del citado artículo 22.
  3. No será de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario.

Las solicitudes de aplazamiento deberán formularse por escrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación, debiendo acompañar copia de las facturas en las que consten las cuotas repercutidas y no satisfechas.

Dichas solicitudes se concederán por un plazo de doce meses, devengando intereses pero, como apunte positivo debemos señalar que se dispensa la constitución de garantía, cualquiera que sea el importe de la deuda aplazada.