Según la reciente consulta vinculante CV 2117/2019, de fecha 12 de agosto de 2019, los gastos de administración y custodia de participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva (IIC) cobrados por las gestoras por la comercialización de fondos, se pueden deducir en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y compensarse con rendimientos de capital mobiliario negativo.
La consulta vinculante realiza un análisis desde la perspectiva financiera del servicio de custodia, señalando que para comprar valores es necesario abrir una cuenta de valores y firmar un contrato de custodia y administración de valores con una entidad financiera «depositaria», que cobra unas comisiones por este servicio, recogidas en el folleto de tarifas cuando el comercializador no pertenece al mismo grupo que la sociedad gestora y que pueden deducirse del IRPF, según la respuesta del órgano dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda a una consulta vinculante llevada a cabo por una sociedad gestora de operaciones financieras (CAIXABANK).
La consulta concluye que,
«Los gastos de administración y custodia (depósito) de dichas acciones o participaciones cargados al cliente por la entidad comercializadora, siempre que se ajusten a los criterios establecidos para su exigibilidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles del rendimiento del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 26.1.a) de la LIRPF».
Asimismo, añade la consulta que, conforme a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Tributos señala que «en caso de que resultase un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la deducción de los gastos de administración y depósito de valores negociables, dicho rendimiento negativo formará parte de la base imponible del ahorro, debiéndose efectuarse su integración y compensación».
No obstante, la Dirección General de Tributos señala que la deducción se limita «exclusivamente» a la comercialización de fondos.
Por tanto se, se mantiene la limitación regulada en el artículo 26.1.letra a), segundo párrafo de la citada Ley 35/2006, cuyo tenor literal es el siguiente,
«No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por estos».
Por otra parte, Tributos recuerda que la aplicación de las tarifas por parte de las instituciones de inversión colectiva extranjeras es posible siempre que la custodia y administración de dichas acciones y/o participaciones se realice a través de cuentas globales y el folleto del fondo en cuestión permita el cobro a partícipes de comisión de custodia.