La empresa tiene que haber decidido si va a disfrutar de «la libertad de amortización», o no, una vez haya cerrado el ejercicio, si se decanta por dicha opción tendrá que determinar la cuantía exacta de por cuánto lo va a hacer e igualmente del ajuste extracontable que precisará. Tal decisión de aplicarse repercutirá no sólo en la tributación de ese ejercicio (menor tributación), sino también en la de los siguientes (mayor tributación); lo que ahora se paga de menos, luego habrá que pagarse de más, siendo objeto de registro contable en las cuentas anuales.
Tribunal Económico – Administrativo Central, Resolución de 14 de febrero de 2019. Rec 1524/2017
Resuelve el TEAC un supuesto en el que el sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades no aplicó en su declaración el régimen de libertad de amortización, sino que fue en el curso del procedimiento de comprobación, y concretamente en la fase de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación, cuando solicita la realización de un ajuste extracontable negativo por el importe del exceso de la amortización fiscal sobre la contable, con la finalidad de que el aumento de la base imponible fuera parcialmente absorbido por el remanente de libertad de amortización no aplicada, pretensión que la oficina gestora le niega al considerar que la aplicación del régimen de libertad de amortización se trata de una opción, que debe ser manifestada al momento de presentar la declaración.
El TEAR de Cantabria sostuvo que el ajuste por libertad de amortización no es una «opción» de las que han de ejercitarse necesariamente en la declaración y que se consideran no modificables, entendiendo que se trata del ejercicio de un derecho que el sujeto pasivo puede ejercitar dentro del plazo de prescripción o caducidad, pudiendo ejercitarlo en la regularización que en su caso se produzca en el seno de un procedimiento de comprobación.
Discrepa el TEAC de esta tesis y declara como doctrina que la libertad de amortización es una opción y como tal sólo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración, aunque matiza que cuando el sujeto pasivo decide en la declaración de un ejercicio no acoger a «la libertad de amortización» determinados bienes y/o derechos, posteriormente no puede posteriormente mudar esta opción respecto de ese ejercicio, aunque si podrá disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y /o derechos.
Se decanta por la tesis de ser la libertad de amortización una opción porque cuando se cierra el ejercicio, la empresa tiene que haber decidido si va a aplicarse o a disfrutar de «la libertad de amortización», o no; y, si la decisión es que sí es entonces cuando debe determinar la cuantía exacta de por cuánto lo va a hacer, siendo que esta decisión repercute no sólo en la tributación de ese ejercicio, sino también en la de los siguientes.
También refuerza el argumento de ser una opción el principio de vinculación a los propios actos y la preservación de la legítima confianza, que no sólo son exigibles en la actuación de la Administración tributaria, sino que también deben exigirse a los administrados.
Siendo entonces una opción, una vez ejercitada la libertad de amortización ya no es posible cambiarla, que es lo que se pretendía en el supuesto analizado en el que no consta que se optase por error, de forma que no es posible que a raíz de una inspección en la que se detecta que se dedujo reinversiones indebidamente, se pueda alterar la opción efectuada en su día, al resultarle tras la inspección más beneficiosa.