La situación epidemiológica que ha generado una crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19 en España ha obligado a adoptar medidas de salud pública que han alterado la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas. En particular, puede destacarse cómo la suspensión de todas las actividades no esenciales y las limitaciones al desempeño de otras muchas han generado un importante aumento del desempleo coyuntural y una reducción de actividad de pymes y autónomos.
Por ese motivo, se ha aprobado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias (BOE 27-5-2020), que regula las siguientes novedades en el ámbito tributario:
SEGUNDA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
En relación con este impuesto, y más concretamente, con la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2019, cuyo plazo de presentación empieza el próximo 1 de julio y finaliza el 27 de julio (lunes), nos remitimos al artículo 12 del citado Real Decreto-ley 19/2020, donse se regula la posibilidad de presentar una segunda declaración del Impuesto, en el caso de contribuyentes cuya formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020.
Por tanto, no estamos hablando en ningún caso de un aplazamiento de la declaración, sino de la opción de presentar una segunda opción. De hecho, el propio artículo 12 señala que esta segunda declaración tiene la consideración de complementaria.
En este sentido, debemos recordar que el Real Decreto-ley 8/2020 estableció unos plazos extraordinarios de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales, lo cual afecta directamente la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable, que debe ser aprobado previamente.
Señalado lo anterior, la situación a efectos de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2019, quedaría de la siguiente manera,
- Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo de declaración del Impuesto (artículo 124.1 LIS).
- Si a la finalización del plazo de declaración del Impuesto, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
- Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable, si la autoliquidación que se debe presentar, difiere de la presentada en el plazo ordinario, se presentará una segunda declaración que tendrá la consideración de complementaria, con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
- Si de la segunda resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora.
- En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos desde su presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma.
- Cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
- En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en este artículo 12 para la presentación de la nueva autoliquidación.
- En ningún caso de los casos, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.
A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:
- Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
- Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
EXENTAS DE AJD LAS ESCRITURAS DE FORMALIZACIÓN DE MORATORIAS DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.
La Disposición final primera del RD-ley 19/2020 añade un nuevo número 29 al artículo 45.I.B) de la Ley del ITPAJD, a los efectos de declarar la exención en AJD de las escrituras de formalización de moratorias hipotecarias solicitadas como consecuencia de la crisis sanitaria del Coronavirus: las previstas en el artículo 13.3 RD-ley 8/2020, en el artículo 24.2 RD-ley 11/2020, o en los Acuerdos marco sectoriales previstos en el artículo 7 del RD- ley 19/2020.
Este nuevo número 29 queda redactado de la siguiente manera:
«29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto- ley 19/2020, de 26 de mayo.»
APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS.
Se amplía a 4 meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas motivados por el Coronavirus.
Para ello, el RD-ley 19/2020 realiza dos modificaciones:
Aplazamiento de deudas tributarias. Modificación de artículo 14 RD-ley 7/2020.
La disposición final séptima del RD-ley 19/2020, modifica el artículo 14 del RD-ley 7/2020, para ampliar a 4 meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas tributarias motivado por el Coronavirus contemplados en dicho artículo 14. Este cambio es aplicable a las solicitudes de aplazamiento solicitadas desde el 13 de marzo de 2020 (disposición transitoria segunda RD-ley 19/2020)
Los requisitos para la solicitud del aplazamiento quedan de la siguiente manera:
- Que se trate de deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo.
- Que se trate de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
- Se puede solicitar el aplazamiento durante 6 meses.
- No es necesario constituir garantías.
- Las solicitudes deben ser de cuantía inferior a 30.000 euros.
- Se aplica también a las deudas tributarias de retenedores u obligados a realizar ingresos a cuenta, a las de tributos que deban ser legalmente repercutidos y a las de los obligados a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
- El deudor debe ser una persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
- No se devengarán intereses de demora durante los primeros 4 meses del aplazamiento. Esta es la única modificación realizada por la Disposición final séptima del RD-ley 19/2020 (antes eran 3 meses).
Aplazamiento de deudas aduaneras. Modificación de artículo 52 RD-ley 11/2020.
La disposición final novena del RD-ley 19/2020, modifica el artículo 52 del RD-ley 11/2020, para ampliar a 4 meses el tiempo durante el cual no se devengarán intereses de demora para los aplazamientos de deudas tributarias motivado por el Coronavirus contemplados en dicho artículo 52. Este cambio es aplicable a las solicitudes de aplazamiento solicitadas desde el 1 de abril de 2020 (disposición transitoria segunda RD-ley 19/2020).
Los requisitos para la solicitud de aplazamientos de deudas aduanas quedan de la siguiente manera:
- Se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde el 2 de abril y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean inferiores a 30.000 euros y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.
- Para la concesión del aplazamiento es requisito que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
- El aplazamiento será de 6 meses y no devengará intereses de demora durante los 4 primeros meses. Esta es la única modificación realizada por la Disposición final novena del RD-ley 19/2020 (antes eran 3 meses).
- No se aplica a las cuotas de IVA que se liquiden conforme a lo previsto en el artículo 167.Dos, segundo párrafo, de la LIVA.
- Se solicitará en la propia declaración aduanera y su concesión se notificará de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento del código aduanero de la Unión.
- La garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112.3 del Reglamento del código aduanero de la Unión.
RETRASO EN LA PUBLICACIÓN DEL LISTADO DE DEUDORES
La disposición adicional tercera del Real Decreto -Ley 19/2020, prevé la ampliación del plazo previsto en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En dicho artículo se prevé la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública durante el primer semestre de cada año y de manera extraordinaria se amplia por el presente RD-ley para este año, hasta antes del 1 de octubre de 2020.