En la legislación interna española, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, el cual, en su apartado 1, letra a), establece que “ Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. (…)»
Por tanto, y sin entrar a valorar el resto de criterios regulados en el citado artículo 9 de la legislación española, a efectos de determinar si un «extranjero» adquiere la condición de residente fiscal en España, por haber permanecido más de 183 días en territorio español, con motivo (o por culpa) del COVID, nos remitimos a una reciente consulta de la Dirección General de Tributos (DGT), consulta vinculante número 1983-20, de fecha 17 de junio, que establece que, y citamos textualmente,
«En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la persona física en cuestión será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en territorio español».
En el caso objeto de la consulta, y en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por un matrimonio del Líbano (país con el que España no tiene suscrito un Convenio de Doble Imposición), debido al estado de alarma, se computarían a efectos de determinar su residencia, y por tanto, si han permanecido más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF.
Sin perjuicio de lo relevante de esta consulta, desde BUFETE ALEDO entendemos que no debemos ser alarmistas ni generalizar esta consulta a cualquier «extranjero» que por culpa de la situación de alarma, se hayan quedado «atrapados» en territorio español y, por tanto, adquirir la residencia fiscal en España.
La consulta hace referencia a un matrimonio de un país extranjero (Líbano), con el que España no tiene suscrito un convenio de doble imposición, y por tanto, es de aplicación la legislación interna.
Y sinceramente, entendemos que esta es la clave.
En caso de tratarse de un matrimonio de Francia, país con el que España si tiene suscrito un Convenio de doble imposición, la normativa a aplicar no sería la legislación interna, sino el propio Convenio, donde en su artículo 4 regula el concepto de residencia fiscal y establece los criterios a tener en cuenta, entre otros, vivienda permanente, relaciones personales y económicas, centro de sus intereses vitales, nacionalidad…
Es decir, entendemos que el criterio de la DGT en la consulta a la que nos hemos remitido, no sería aplicable para el ejemplo del matrimonio francés, debiendo aplicar los criterios regulados en el citado artículo 4 del Convenio suscrito entre ambos países.
Por tanto, sin restarle importancia a la citada consulta (la cual, y dicho sea de paso, es contraria a la recomendaciones de la OCDE), ésta hace referencia a la aplicación interna en un supuesto donde no hay Convenio. Nos extrañaría mucho (y esperemos que no sea así), que dicho criterio sea aplicable a nuestro matrimonio francés que hemos puesto como ejemplo.
Estaremos atentos a más resoluciones en este sentido.